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Ley electoral de la provincia Artículo 17 bis Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley electoral de la provincia Mendoza
Artículo 17 bis. Requisitos

La Boleta Única de Sufragio deberá cumplir con las siguientes condiciones en su diseño: a) La Boleta Única de Sufragio estará dividida en columnas y filas. Una columna de igual dimensión para cada agrupación política que cuente con listas de candidatos/as oficializadas. Las columnas estarán separadas entre sí por una franja vertical continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las agrupaciones políticas que participan del acto electoral. A su vez, las filas se separarán con líneas grises continuas horizontales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, para los diferentes tramos de cargos electivos. Las columnas contendrán los casilleros que se indican a continuación en relación con los cargos electivos a sufragar: 1) El primero de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá lo siguiente: i. Un casillero, fondo blanco, donde se inserte el símbolo partidario o distintivo que la agrupación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos/as, y el nombre de la agrupación; ii. El número de lista; iii. Un casillero en blanco junto con la leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para que el elector/a marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos/as, provinciales y municipales, en su caso.

2) El segundo con la foto y el apellido y nombre de los/as candidatos/as a gobernador y vicegobernador, en caso de corresponder. 3) El tercero con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Senador Provincial de la Sección Electoral correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as. 4) El cuarto con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Diputado Provincial de la Sección Electoral correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as. 5) El quinto con la foto y el apellido y nombre del candidato/a a Intendente Municipal del Municipio correspondiente, en el caso de la simultaneidad establecida en el segundo párrafo del artículo 85 de la presente Ley. 6) El sexto con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Concejales Municipales titulares y suplentes, del Municipio correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as, en el caso de la simultaneidad establecida en el segundo párrafo del artículo 85 de la presente Ley. 7) El séptimo con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Convencionales Constituyentes titulares y suplentes por la Sección Electoral correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as, en caso de haberse dispuesto la elección de convencionales constituyentes en los términos del artículo 221 de la Constitución Provincial. En los casos de los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 7), junto con el nombre y apellido podrá incorporarse el apodo del candidato/a. En todos los casos deberá mantenerse el nombre, apellido y apodo autorizado por la Junta Electoral Provincial al momento de la aprobación de las listas. Sólo en los casos de elecciones exclusivas a cargos de legisladores, concejales y/o convencionales constituyentes, deberá ir la foto de los dos primeros candidatos/as de cada lista en la Boleta Única. Todas las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo a efecto de que el/la elector/a marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia, siempre que no haya optado por VOTO LISTA COMPLETA. b) En todos los casos, las listas completas de candidatos/as con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos/as propuestos por las agrupaciones políticas que integran cada Boleta Única, y las fotos de los dos primeros candidatos, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la Junta Electoral. c) Las letras que se impriman para identificar a las agrupaciones deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma. d) La Boleta Única debe ser impresa en idioma castellano, en forma legible y papel no transparente. e) Deben estar adheridas a un talón de donde deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, el año y la elección a la que corresponde. En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario complementario de igual diseño donde se hará constar con caracteres visibles su condición. Deben tener casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandarán a imprimir más de un total de Boletas Únicas complementarias equivalente al diez por ciento (10 %) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios en poder exclusivamente de la Junta Electoral, quien los distribuirá a los delegados/as en su caso según corresponda y determine. f) Tendrán en forma impresa la firma legalizada del Presidente/a de la Junta Electoral. g) En el reverso deben contar con un casillero habilitado para que el/la presidente/a de mesa, junto con los/las fiscales acreditados, puedan firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector/a, las instrucciones para la emisión del voto y la indicación gráfica de sus cuatro (4) pliegues de modo que al doblarse pase fácilmente por la ranura de la urna. h) Los/as electores/as ciegos/as o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el/la presidente/a de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector/a y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente/a de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección. i) No será menor que las dimensiones de una hoja A4, cuando la cantidad de listas a incluir así lo permita. La Junta Electoral podrá disponer la ampliación del tamaño de la boleta, cuando la cantidad de agrupaciones participantes así lo amerite.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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